Revista Jurídica de LexJuris

Volumen 2 Verano 2000 Núm. 2


El matrimonio no formalizado en Puerto Rico*

Carlos Rubén Padilla Montalvo**


Introducción

 

En casi toda Latinoamérica se regula y se legisla el matrimonio no formalizado para proteger a las familias que se crean mediante este tipo de unión. Sin embargo, en Puerto Rico se ha hecho caso omiso de esta realidad y al presente, esta figura no ha sido objeto de legislación. Es únicamente a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico que la misma ha comenzado a ser reglamentada.

En este artículo se analizará el significado del matrimonio no formalizado; veremos su historia y cómo nos ha llegado a Puerto Rico. Examinaremos los aspectos personales de la unión de hecho y haremos un estudio crítico sobre el único aspecto de esta relación que ha sido objeto de análisis y decisiones por parte de nuestro Tribunal de más alta jerarquía: el aspecto patrimonial. Presentaremos y estudiaremos la jurisprudencia, que poco a poco ha ido creando normas para reglamentar este fenómeno social.

Por último, daremos nuestra opinión personal sobre qué rumbo debería seguir nuestro ordenamiento jurídico en relación a esta figura. Específicamente, discutiremos si amerita ser reglamentada o si, por el contrario, las normas establecidas hasta el momento ofrecen suficiente protección a las familias que se crean a raíz de este tipo de unión.

I.  El matrimonio no formalizado

 

Desde el comienzo de la historia de la humanidad, siempre han existido las relaciones de pareja entre un hombre y una mujer para crear una familia y, en efecto, siempre ha existido la familia. La familia, según Raúl Serrano Geyls, “es la institución social básica, es de carácter universal y primario y de ella ha dependido, hasta ahora, la existencia de toda sociedad humana”.1

Como vemos, la unión de una pareja para formar una familia es esencialmente la base y la causa de la existencia humana. Esta unión de pareja generalmente se da de dos maneras: el matrimonio formal y el matrimonio no formalizado (también conocido como matrimonio de hecho, unión marital de hecho y unión de hecho).

El Código Civil de Puerto Rico2 define al matrimonio formalizado como:

 

[U]na institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa y a cumplir, el uno para con el otro, los deberes que la ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglo a las prescripciones de aquélla y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expresamente previstos en este título.

 

Esta es la definición que nos da la ley sobre el matrimonio formal, no obstante, este tipo de unión no es la única fuente de familia que existe. Hay otro tipo de unión que es igualmente creadora de familia, pero no se constituye con arreglo a la ley. Este es el matrimonio no formalizado, el cual ha sido definido como “el hecho jurídico voluntario y lícito por el que un solo hombre y una sola mujer, libres de matrimonio y con capacidad jurídica para casarse entre sí, deciden hacer vida en común de manera permanente, con la intención de formar una familia, sin mediar ceremonia matrimonial”.3

De esta breve definición se pueden analizar unos elementos que son claves para distinguir la figura del matrimonio no formalizado de cualquier otra. En primer lugar, es un hecho jurídico porque, aunque las leyes no lo han reglamentado abiertamente, se ha reconocido su existencia en leyes especiales, como lo es la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles.4 Además, ha sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual le ha impuesto unas consecuencias jurídicas y legales, como lo es la división de bienes existentes al momento de finalizar la relación.

Segundo, es un hecho voluntario y lícito. Es un hecho voluntario porque tiene que surgir de la libre voluntad de las partes. Si esto no fuera así, esta figura no se podría constituir, ya que habría algún tipo de vicio en el consentimiento de alguna de las partes y sería un acto nulo “ab initio”. En adición, es un acto lícito porque la unión marital de hecho no está en contra de ninguna disposición de nuestro ordenamiento jurídico. El matrimonio no formalizado se da entre personas libres con la capacidad para casarse entre sí y que no caen en ninguno de los impedimentos legales para contraer matrimonio. Además, no es un acto en contra de la ley, en contra de la moral, ni en contra del orden público.

Tercero, tiene que ser un solo hombre y una sola mujer libres de matrimonio. Tiene que ser una pareja heterosexual porque en nuestro ordenamiento jurídico se prohiben las relaciones de pareja entre personas del mismo sexo. Además, tienen que ser libres de matrimonio porque, si no son libres de matrimonio, estaríamos hablando de una conducta penalizada en nuestro ordenamiento (el adulterio) y esta relación sería ilícita de su faz.

Cuarto, deben tener la capacidad para casarse entre sí. Entiéndase, que cumplen con todos los requisitos para contraer matrimonio, como lo es la mayoría de edad y que no estén dentro de los grados prohibidos de consanguinidad ni en los impedimentos legales para contraer matrimonio.

Quinto, es una pareja que decide hacer vida en común con carácter e intención duradera, con la finalidad de formar una familia. Como menciona la propia definición, tienen que hacer vida en común con carácter o intención duradera, una relación "more uxorio".5 De aquí se infiere la cohabitación; tienen que formar un hogar y vivir juntos en él. No es una unión casual ni una licencia sexual y tampoco es un mero noviazgo entre dos personas. Es una unión con carácter de permanencia para formar una familia.

Por último, es una unión sin mediar ceremonia matrimonial ni santificación religiosa alguna. Precisamente, ésta es la característica que hace la diferencia entre el matrimonio formal y el matrimonio de hecho: la formalidad del acto. El matrimonio con arreglo a la ley está formalizado y legalizado y la unión marital de hecho no necesita ningún tipo de formalidad para crearse. Sin embargo, en los demás aspectos son exactamente lo mismo.

En resumen, el matrimonio no formalizado es una unión entre un hombre y una mujer, con la capacidad de contraer matrimonio, que conviven para crear una familia para el resto de su vida, guardándose fidelidad, socorriéndose mutuamente y ayudándose en todo. Esta unión no cumple con ceremonia matrimonial alguna, pero la pareja hace vida en común bajo el mismo techo.

II.  Unión marital de hecho v. queridato

 

Para hacer un análisis serio y responsable del matrimonio no formalizado, es preciso hacer una distinción entre éste y otro fenómeno social claramente distinto, pero pocas veces distinguido. Es un fenómeno social al cual, por no habérsele distinguido terminantemente del matrimonio de hecho, se le ha dado carácter de figura jurídica, con unas consecuencias legales. Es un fenómeno que está en contra de la ley, que va contra la moral y contra el orden público. Es un “fenómeno social parecido e igualmente común, un fenómeno el cual también consiste de una unión marital consensual entre hombre y mujer, pero en el cual una parte, por lo menos, no es libre porque está obligada por matrimonio previo”.6

A esta relación, en la cual por lo menos una parte está casada se le llama queridato. “El queridato es una relación ilícita de su faz, a diferencia del concubinato entre personas libres”.7 Es ilícita de su faz porque lleva aparejado un delito. Cuando hay dos personas en una relación de queridato, ambos están cometiendo el delito de adulterio,8 el cual además de ser un delito penalizado por ley, es también una causal para concluir un matrimonio. Si en nuestro ordenamiento jurídico hay una ley prohibiendo el adulterio, también está prohibiendo implícitamente el queridato.

El queridato es una relación inmoral y, sobre todo, es una relación que desestabiliza la relación familiar ya establecida por una de las partes. El matrimonio no formalizado, por otro lado, es una relación entre personas libres y capaces de contraer matrimonio en cualquier momento. No obstante, nuestro tribunal de más alta jerarquía ha pasado por alto esta diferencia y ha resuelto indistintamente sobre el matrimonio de hecho y el queridato.

En diversas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto como unión marital de hecho lo que realmente es un queridato. Solamente en el caso de Caraballo Ramírez v. Acosta,9 en la nota al calce, habló sobre lo que es el queridato e hizo una distinción entre la definición de éste y la del matrimonio no formalizado, mas no hizo una distinción entre los respectivos efectos legales de cada una de estas figuras. En cuanto a esos efectos dijo: “En Puerto Rico los efectos legales de esa relación, llámese concubinato o queridato, son esencialmente los mismos”.

Mediante esta expresión podemos apreciar que el Tribunal Supremo no ha tomado en consideración los efectos jurídicos que puede tener el queridato, como lo es el adulterio y sus consecuencias legales, como lo es el divorcio. Consideramos que el Tribunal Supremo debe hacer una clara distinción entre el matrimonio no formalizado y el queridato, para poder llegar a una conclusión verdaderamente justa y para poder visualizar al matrimonio no formalizado como lo que realmente es: una relación que no está en contra de la ley, de la moral o del orden público.

 

III.  Breve historia del matrimonio no formalizado

Este tipo de unión informal entre parejas ha tenido consecuencias desde la época del imperio romano.  En ese tiempo, el matrimonio de hecho surgía de la unión de mujeres esclavas liberadas con hombres de mayor jerarquía en la sociedad. Los hijos que nacían de esta relación tenían un vínculo exclusivamente con la madre. Con el pasar del tiempo, las leyes romanas comenzaron a regular esta unión y el vínculo llegó a alcanzar al padre, el cual comenzó a tener responsabilidades con los hijos que nacían de la relación. Las leyes en Roma comenzaron a regular esta figura desde el reinado del emperador Augusto hasta el emperador Basilio, quien lo suprimió.10

Desde Roma, el matrimonio de hecho fue transportado hasta España con el nombre de "barraganía". La barragana, según Emilio Meléndez, “era la amante del hombre con quien hacía vida conyugal y quien podía merecer la consideración de esposa, si incidía en esta relación siendo virgen”.11

Desde España, conocemos que esta figura nos llega a Puerto Rico a través de las Recopilaciones de las Indias. Aquí, en Puerto Rico, durante el siglo XIX se dictaron disposiciones que perseguían acabar con la uniones de hecho y remediar el escándalo que éstas provocaban. Así, se promulgaron disposiciones que le imponían amonestaciones a quien viviera en este tipo de unión sin contraer matrimonio. También, hubo disposiciones que establecían que el que viviera en tal estado no podría obtener empleos de ninguna clase. Así transcurrió el siglo XIX, no obstante, al llegar el siglo XX se le dio un trato diferente, ya que la legislatura creó una ley que trataba sobre el particular.

El 12 de marzo de 1903 se aprobó la ley llamada “Ley definiendo el matrimonio natural y estableciendo un procedimiento para legitimar e inscribir dicha unión”.12 Esta Ley  comenzó a regir el primero de octubre de 1903 y definía el matrimonio de hecho, en la sección 1, de la siguiente manera:

 

Sección 1- Que cuando un hombre y una mujer vivan juntos públicamente bajo un mismo techo como marido y mujer, y naciere un hijo como resultado de ello, dicha unión, si las partes reúnen los requisitos legales y están capacitados para contraer matrimonio y no existiere impedimento legal, se considerará en todo y por todo como un matrimonio legal, teniendo todos los efectos civiles de cualquier otro matrimonio legal; y el subsiguiente matrimonio de cualquiera de las partes de dicha unión se tendrá por bigamia, castigándose como tal, de acuerdo con las disposiciones del Código Penal.

 

Esta ley fue derogada mediante legislación posterior el 7 de marzo de 1906.13

Luego de esta primera experiencia legislativa, no hubo más intento de aprobar otras leyes sobre el matrimonio no formalizado hasta el 1943. En dicho año, se presentaron y aprobaron dos proyectos de ley en la Cámara de Representantes, pero no recibieron la aprobación del Senado de Puerto Rico. Desde entonces, no hubo otro intento de legislar esta figura hasta el 7 de enero de 1997. En dicha fecha se presentó un proyecto de ley ante la Cámara de Representantes llamado "Ley de Sociedades Domésticas",14 el cual recibió un informe negativo de la Comisión de lo Jurídico Civil. En adición, hubo otro proyecto, presentado el 7 de marzo de 1997 en el Senado de Puerto Rico, que también recibió un informe negativo de la Comisión de lo Jurídico.15 Todo esto nos deja con la inquietud de que no se ha legislado nada en torno al concubinato desde la ley de 1903.

Lo que ha pasado, en cuanto a leyes se refiere, es que se ha reconocido la existencia de la unión marital de hecho en otras legislaciones especiales, como por ejemplo, se menciona el matrimonio no formalizado en la Ley para la Prevención de la Violencia Doméstica16 y la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles.17 Sin embargo, a parte de un mero reconocimiento en las leyes especiales, no se ha ido más allá y no se ha legislado para reglamentar este fenómeno social y cultural, a pesar de que hay un creciente número de uniones consensuales en la Isla.

Frente a esta inexistencia de leyes que regulen la unión de hecho, “¼la doctrina ha estudiado la relación concubinaria y elaborado criterios sobre el comportamiento que debe ser considerado como concubinato,¼”.18 No obstante, la jurisprudencia solamente se ha manifestado en torno a los conflictos legales que han terminado en litigios y la mayoría de éstos han sido sobre los efectos patrimoniales del matrimonio no formalizado. Poco se ha hablado legislativa y jurisprudencialmente sobre los efectos personales de la unión marital de hecho. A continuación, analizaremos los efectos personales de dicha unión y, posteriormente, se hará lo propio con sus efectos patrimoniales.

IV.  Efectos personales del matrimonio no formalizado

 

Como requisito para la constitución del matrimonio no formalizado, éste  requiere unos aspectos personales con los que la pareja tiene que cumplir recíprocamente. Básicamente son los mismos aspectos personales que tiene el matrimonio formalizado con arreglo a la ley. Esto es así porque estamos hablando de dos figuras que son esencialmente iguales, a excepción de que una cumple con la formalidad legal y la otra no.

Estos aspectos personales son derechos y deberes con los que tiene que cumplir la pareja. Son aspectos como el vivir juntos (cohabitación), guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, satisfacer sus necesidades y prestarse alimentos. Definitivamente, para que el matrimonio no formalizado se pueda dar tiene que cumplirse con estos requisitos que son indispensables. Esta es la unión marital de hecho "more uxorio", con todos los deberes y obligaciones que tiene el matrimonio formal. Puig Peña se refiere a este tipo de unión de la siguiente manera: “¼ es sólo la unión more uxorio la que supone comunidad de vida, de habitación, de mesa, de existencia, en un vivir juntos y sentir juntos las necesidades del quehacer familiar y cotidiano”.19 En realidad, es una relación idéntica a la unión conyugal en todos sus elementos del diario vivir, a diferencia de que no cumple con un requisito de ley: la formalidad del acto matrimonial.

La ley, al día de hoy, no se ha ocupado de estos aspectos personales de la unión marital de hecho y la doctrina sólo se ha ocupado en una ocasión. Al no regular estos aspectos, sólo se le está eximiendo de cumplir con unas responsabilidades a una de las partes y se le está privando a la otra parte de disfrutar unos derechos de los que es acreedora. Lo lamentable de la situación es que generalmente es a la mujer a la que se le priva de disfrutar de esos derechos y es al hombre al que se le exime de cumplir las responsabilidades que deberían tener.

Ejemplo de esto es el caso de Ortiz de Jesús v. Vázquez Cotto.20 Esta es la única ocasión en la que el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha expresado en torno a los aspectos personales del matrimonio no formalizado. Este es un caso en el cual lo que realmente existía era un queridato; pero, debido a que nuestro Tribunal Supremo ha tratado esta figura indistintamente del matrimonio no formalizado, entendemos que es la norma existente hoy día, en cuanto a la situación de alimentos, en las uniones de hecho.

El caso de Ortiz, antes citado, trata sobre los alimentos que se le deben dar al ex-cónyuge en estado de necesidad. El demandado recurrente (Vázquez) fue condenado a pagar la cantidad de $500 mensuales por concepto de alimentos. De éstos, $200 eran para cada uno de sus dos hijos y $100 para Ortiz, quien era su querida. Vázquez recurre al Tribunal Supremo porque entiende que una relación de hecho no puede, por sí sola, generar la obligación de prestar alimentos a una ex-compañera. El Tribunal Supremo afirma que, “[n]unca, sin embargo, hemos reconocido que la relación concubinaria por sí sola pueda generar un ‘régimen matrimonial de hecho’ con todos los aspectos jurídicos que ella conlleva; entre otros, prestarse alimentos”.21

El problema es que, según el Tribunal Supremo, la obligación de proveerse alimentos, en particular los debidos al ex-cónyuge en estado de necesidad, parte del supuesto de un matrimonio legalmente constituido.22

Vemos aquí que nuestro más alto tribunal le niega alimentos a una persona porque este derecho presupone un matrimonio formal. Personalmente, concurrimos con la decisión en este caso, pero diferimos de la norma que aparentemente establece. La decisión es correcta porque de lo que trataba el caso era de un queridato y entendemos que no se le deben reconocer los efectos personales del matrimonio no formalizado —como el de alimentos a ex-cónyuge— a unas personas que están incurriendo en un delito. No obstante, entendemos que no debe aplicarse esta norma a las relaciones matrimoniales no formalizadas porque las partes en esta relación deben tener el derecho y la obligación de prestarse alimentos cuando lo que existe es un matrimonio de hecho. Más aun, se le deben reconocer y exigir a la pareja todos los aspectos personales que se le reconocen y exigen al matrimonio formal y no sólo el derecho a alimentos.

V.  Efectos patrimoniales del matrimonio no formalizado

El aspecto patrimonial de la unión de hecho es el que realmente se ha visto regulado por la doctrina en Puerto Rico. Dada la realidad de que no hay norma escrita que regule este tipo de unión, han surgido diferentes conflictos legales que la relación misma plantea y, a falta de estatutos, nuestros tribunales han tenido que crear normas para, de alguna manera, reglamentar el aspecto que más conflicto trae a la hora de terminar una relación: el aspecto patrimonial.

Sobre este aspecto patrimonial, nuestro Tribunal Supremo se ha expresado en varias ocasiones durante este siglo. La primera vez que se expresó sobre este particular lo hizo en 1921, en el caso Correa v. Quiñones.23 Éste trataba de una demanda de desahucio en precario que le presentó la demandante Dominga Correa a su ex-compañero Elías Quiñones. En dicho caso, el Tribunal afirma lo siguiente: “Ciertamente, el concubinato no puede ser por sí solo generador de derechos de clase alguna en cuanto a los que viven en tal estado y condición y, desde luego, el concubinato no puede originar una sociedad legal de gananciales;¼”.24

El Tribunal Supremo afirma que la mera relación de hecho no crea interés común en los bienes que adquiere la pareja. Esta norma establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Correa continúa vigente porque, al presente, el derecho que se crea entre la pareja no nace de que haya una relación establecida como tal, sino de otras situaciones que estudiaremos más adelante.

Luego del caso de Correa, surgió otro llamado Morales v. Cruz.25 La situación planteada en éste es la siguiente: La señora Carmen Morales vivió por 42 años junto al señor Avelino Cruz, acumulando una cantidad de bienes en su patrimonio. El señor Cruz falleció sin dejar testamento alguno y le sobrevino una hija, la cual no era hija de la señora Morales. La señora Morales solicitó la mitad del caudal, porque los bienes habían sido adquiridos mientras vivió en una relación a manera de matrimonio con el señor Cruz y los bienes fueron adquiridos por el esfuerzo y trabajo de ambos. Al considerar esta situación, nuestro Tribunal Supremo señala que:

 

[N]o aparece, sin embargo, de los términos de la demanda enmendada alegación alguna que refiera la existencia de algún convenio o sociedad universal de gananciales celebrado entre la demandante y su causante, independiente de la vida común o relación sexual que mantuvieron durante el periodo de años que se indica. El derecho de la demandante en los bienes, si es que los tuviera, se hace depender de las relaciones ilícitas que sostenían, pues esencialmente se alega que dicha demandante es dueña de la mitad de cada uno de ellos, “por haber sido adquiridos mientras vivió haciendo vida común con Avelino Cruz y Toro”. No es importante que se añada, “habiendo contribuido (ella) para adquirirlos, con su trabajo, su economía, su cooperación y sus recursos,” toda vez que el mero hecho de que la propiedad fue adquirida por el trabajo y gastos mutuos de las partes mientras vivían juntos no creará una sociedad o comunidad de intereses en la propiedad, a falta de convenio de que las partes tengan participación en el dominio de la propiedad.26

 

Como se puede apreciar, mediante este caso el Tribunal Supremo se refirió al matrimonio no formalizado simplemente como una relación sexual o una relación  ilícita (y así lo denominó durante todo el caso) que no produce derechos por sí sola. No obstante, implícitamente reconoció que los acuerdos realizados entre un hombre y una mujer para compartir los bienes adquiridos durante la relación tienen validez legal, siempre y cuando el pacto sea de manera expresa. Sin embargo, a falta de convenio expreso entre las partes para tener participación en el dominio de los bienes, la parte que no tiene dicha participación de manera expresa, no tiene derecho alguno sobre los bienes adquiridos durante la relación, sin importar el tiempo, el trabajo, la economía, la cooperación y los recursos invertidos por ésta en la adquisición de dichos bienes. Entendemos que ésta es una opinión desacertada, porque ha dejado sin derechos a una mujer que, por cuarenta y dos años, trabajó junto a su compañero para hacer un capital y este capital era fruto del trabajo y esfuerzo de ambos.

Así, este planteamiento se convirtió en doctrina por los años siguientes y no es hasta el año 1947, que surge un nuevo enfoque y se amplía la doctrina presentada hasta el momento. El caso en que surge el cambio es Torres v. Roldán,27 el cual reafirma unos puntos de Morales v. Cruz y revoca otros tantos. En este caso de Torres v. Roldán, el Tribunal Supremo nos explica que:

 

En esta jurisdicción una sociedad de gananciales se crea por ley únicamente mediante matrimonio; por tanto, el mero concubinato no crea interés común en los bienes que adquieren los concubinos.

 

Sin embargo, si un hombre y una mujer, mientras viven en concubinato convienen, expresa o implícitamente, en consolidar sus ingresos y participar en partes iguales en los bienes adquiridos con los mismos, las cortes exigirán de la parte que ha retenido más de lo que le corresponde, que entregue dicho exceso.

 

Es más, aun en ausencia de un convenio expreso o implícito, con miras a evitar un enriquecimiento injusto por parte del demandado, el demandante tiene derecho a participar en la proporción  que sus fondos hayan contribuido a su adquisición, en los bienes acumulados conjuntamente.28

 

Es mediante este último punto que se da un nuevo enfoque y se revoca el caso de Morales v. Cruz de manera expresa. Por lo tanto, según lo dispuso el Tribunal Supremo en este caso de Torres v. Roldán, antes citado, un(a) compañero(a) consensual tiene derecho a participar de los bienes adquiridos durante la relación de tres maneras diferentes. Puede ser: 1) por pacto expreso; 2) por pacto implícito; y 3) a falta de convenio, tiene que demostrar su labor y esfuerzo para adquirir esos bienes. Esta tercera modalidad equivale a un acto justiciero para evitar el enriquecimiento injusto de la otra persona.

Casos posteriores, como Cruz v. Corte29 y Pérez v. Cruz,30 se limitaron a confirmar el caso de Torres v. Roldán, resolviendo que la participación de las partes siempre ha de fundarse en un convenio de forma expresa o de forma implícita y, a falta de pacto, como un acto justiciero para evitar el enriquecimiento injusto de la otra parte.

El Tribunal Supremo también reafirmó y aclaró la doctrina de Torres v. Roldán en el caso de Pereles v. Martinó31 al expresar lo siguiente:

 

El hecho de que la demandante viviera en concubinato con Lorenzo Martinó hasta la fecha de la muerte de éste, ocurrida en agosto del 1946, no le da derecho a participar en los bienes dejados por éste. La participación de la mujer en bienes adquiridos durante su relación concubunaria, debe fundarse siempre en el convenio celebrado entre los concubinos y, en ausencia de convenio, en la labor y el esfuerzo por ella realizado para adquirirlos.32

 

Luego, Danz v. Suau33 establece unos criterios y explica cómo poner en práctica la doctrina ya establecida en Torres v. Roldán y confirmada en casos posteriores. Este caso especifica cuándo es que existe un pacto expreso, cuándo es que existe un pacto implícito y cuándo es que se tiene derecho a la participación para evitar el enriquecimiento injusto. En el mismo se establece lo siguiente:

 

Como se ve, fuera del pacto expreso probado con las propias palabras del finado, la demandante tiene derecho a probar dicho pacto o su derecho a cierta participación en los bienes, en cualquiera de estas alternativas: (1) como pacto expreso si se puede probar mediante el testimonio de personas particulares ajenas a la relación concubinaria; (2) como pacto implícito que se desprende espontáneamente de la relación humana y económica existente entre las partes durante el concubinato; (3) como un acto justiciero para evitar el enriquecimiento injusto, reconociendo el valor de los bienes, valores y servicios aportados por la concubina y sus correspondientes ganancias.34

 

Como vemos, en este caso se nos muestra la forma exacta de poder probar las tres modalidades establecidas por la doctrina para que una persona pueda participar en la masa de bienes creadas por la pareja durante la existencia de un matrimonio no formalizado. Puede ser: (1) como pacto expreso, trayendo evidencia testifical para probar la existencia de dicho pacto o convenio; o ( 2) hay que probar unos efectos personales de la relación (como los discutidos anteriormente) para tener derecho a los efectos patrimoniales, bajo la teoría de pacto implícito; o (3) tiene que demostrar que aportó bienes a la relación y cuáles fueron, para poder tener derecho a sus frutos o a su valor.

Luego de Danz v. Suau, se resolvió el caso de Reyes v. Merlo.35 En este último, la señora Reyes, quien sostenía un queridato con el señor Merlo, solicita su participación en la comunidad de bienes, que alegaba se había creado entre ambos. Ante esta solicitud, el Tribunal Supremo expresó lo siguiente:

 

La adquisición que hizo Merlo de la finca rústica de 1.92 cuerdas en el barrio Santa Rosa, así como la adquisición de la urbana sita en la urbanización Caparra Terrace son gananciales o por lo menos, hay que tenerlas como gananciales en ausencia de prueba en contrario. El concepto de la “comunidad de bienes” entre la demandante Angela Reyes y Alfredo Merlo como tal individuo en que se basó la demanda, así como el concepto de la “sociedad de intereses” en que se basó la sentencia de la Sala de Distrito—implícito también en el fallo de la Superior—al declarar con lugar la demanda, son extraños a nuestro ordenamiento civil y claramente incompatibles con los artículos del Código mencionados. Este caso no se rige, ni puede gobernarse, por las normas sentadas en Danz v. Suau, 82 D.P.R. 609 (1961); Pereles v. Martinó, 73 D.P.R. 848 (1952); Pérez v. Cruz, 70 D.P.R. 933 (1950) ni Torres v. Roldán, 67 D.P.R. 367 (1947).

 

Excepto cuando trafica con sus bienes privativos o cuando la procedencia es privativa, con relación a bienes reputados gananciales no haya acomodo en nuestra norma jurídica una “comunidad de bienes” o una “sociedad de intereses” constituida entre uno de los cónyuges como tal y un extraño a la sociedad, aunque se trate de bienes adquiridos mediante la industria o trabajo personal y aunque exista con ese extraño la relación típica de un concubinato.

 

Lo anteriormente expuesto no impide que se desarrolle una comunidad de bienes o cualquier otra figura jurídica respecto a bienes entre la sociedad de gananciales como tal y un tercero. Si para la adquisición de estas propiedades gananciales la demandante aportó dinero suyo, ella podría tener un crédito o reclamación personal contra la sociedad.36

 

Vemos que el Tribunal Supremo es claro y enfático al decir que nunca puede ser creada una comunidad de bienes entre uno de los cónyuges como tal, en su carácter individual, y un tercero. Esto es totalmente lógico y va a la par con nuestro ordenamiento jurídico, ya que todo bien adquirido durante la vigencia del matrimonio, se presume que es un bien perteneciente a la sociedad legal de  gananciales.37 Al presumir que son bienes gananciales, si se extingue la sociedad legal de gananciales, le corresponde la mitad de esos bienes a la esposa del cónyuge que sostiene la relación consensual fuera del matrimonio. Por otro lado, la parte interesada, es decir, la querida o el querido de la persona que está casada, tendría que probar que aportó bienes, trabajo y esfuerzo para la adquisición de dichos bienes y así se probaría que existe una comunidad de bienes de la cual es partícipe. Una vez probada la existencia de la comunidad de bienes, ésta sólo se podría constituir entre la sociedad de bienes gananciales y la parte interesada y nunca puede ser constituida entre uno solo de los cónyuges y el tercero. Es así porque, para crear una comunidad de bienes entre la pareja consensual, ambos integrantes tienen que aportar bienes, trabajo y esfuerzo; y resulta que los bienes, trabajo y esfuerzo aportados por la persona casada, pertenecen a la sociedad legal de gananciales que ha creado con su cónyuge y no a él privativamente. Si se demanda únicamente al cónyuge adultero y no a la sociedad legal de gananciales compuesta por éste(a) y su cónyuge, se le estaría privando de la propiedad de unos bienes a la otra parte que compone la sociedad legal de gananciales sin garantizarle el debido proceso de ley.38 Por lo tanto, en una relación como ésta, tiene que demandarse a la sociedad legal de gananciales y no únicamente al cónyuge adúltero con quien se sostiene la relación consensual.

En el caso Cruz v. Sucn. Landrau39 el Tribunal Supremo hace una distinción entre la unión marital de hecho more uxorio, entiéndase a manera de matrimonio, y las relaciones que sostienen dos personas en la cual, por lo menos, una de ellas está casada: el queridato. En adición, denomina la comunidad de bienes que se pueda establecer entre una pareja consensual como una comunidad de bienes atípica, aunque explica que su división tiene el mismo fin que la división de la comunidad de bienes ortodoxa.

Este caso de Cruz v. Sucn. Landrau hace un recorrido por la doctrina establecida hasta ese momento y confirma los criterios expresados en Torres v. Roldán, reconociéndole a la señora Cruz la labor, el trabajo y el esfuerzo aportados por ella para adquirir los bienes, que en efecto se adquirieron durante su convivencia con Landrau. También, confirma el criterio de Reyes v. Merlo al expresar que no se pueden generar dos comunidades de intereses económicos aisladas a la misma vez. Ahora, sí se puede generar una comunidad de bienes entre una sociedad legal de gananciales y un tercero. Esto es compatible con nuestro ordenamiento jurídico, ya que no está en contra de ley alguna.

Posteriormente, en 1974, se resolvió el caso de Carrero Suárez v. Sánchez López40 en el cual la compañera consensual de un hombre casado (querida) instó acción contra el cónyuge solamente y no contra la sociedad legal de gananciales. En esta acción, la señora Carrero estaba pidiendo la disolución y liquidación de la comunidad de bienes creada entre ellos. Al no incluir a la esposa del señor Sánchez en la demanda, el Tribunal se expresó de la siguiente forma:

 

La acción civil de la concubina promoviendo la liquidación de una comunidad de bienes con un hombre legalmente casado, aun cuando incluya al marido como única parte demandada, necesariamente afecta y somete el intéres de la esposa en la sociedad de gananciales cuando, según ocurre en este caso, la comunidad y la sociedad conyugal han coexistido en apreciable contemporaneidad. El derecho de la esposa arranca [sic] del régimen ganancial y claramente no depende de la elección de la concubina designándola o no demandada.41

 

Esta afirmación es totalmente lógica porque, como explicamos anteriormente, los bienes que está disputando la señora Carrero se presumen gananciales. En este caso, se estaban poniendo en peligro los bienes de la esposa, que es una persona que no se había citado al Tribunal y no se le había dado la oportunidad de defender su propiedad, lesionando así el debido proceso de ley que le ampara a toda persona. Por lo tanto, para probar que existe una comunidad de bienes, se tiene que oír todas las partes que posiblemente puedan salir afectadas y por consiguiente, la demanda se tiene que instar contra la sociedad legal de gananciales y no contra un solo miembro de ella.

Luego de este caso, se resolvió el de Caraballo Ramírez v. Acosta.42 En éste, el señor Juan Seda Ramos sostuvo un queridato con la señora Celestina Caraballo durante un periodo de 38 años. Al iniciar la relación, éste no poseía bienes y se concluyó que quien aportó junto a él trabajo y esfuerzo fue la querida y no la esposa. En este caso se reafirma la doctrina de que la comunidad de bienes puede existir únicamente entre la concubina y la sociedad legal de gananciales. A este efecto, se cita a Reyes v. Merlo en cuanto a que  si para la adquisición de bienes la demandante aporta dinero, ella podría tener un crédito contra la sociedad legal de gananciales.

Luego, dice el Tribunal, refiriéndose a lo anterior: “ La segunda oración de esta cita no debe entenderse en un sentido limitativo, es decir, como que restringe el derecho de la demandante a lo que hubiese aportado en dinero a la comunidad”.43 Por lo tanto, lo que quiere decir el Tribunal es que la demandante puede tener un crédito contra la sociedad, no solamente si aportó dinero, sino que también puede tener un crédito si aportó bienes, trabajo, esfuerzo etc. Como dice el propio Tribunal, no se debe ver en un sentido limitativo sujeto solamente a si aportó dinero. También, se reafirma la doctrina de cuándo es que el (la) compañero(a) consensual tiene derecho en los bienes adquiridos durante la relación (por pacto expreso, pacto implícito y para evitar el enriquecimiento injusto).

Por otro lado, en el presente caso se demostró que entre las partes existía un pacto implícito, por la relación humana y económica que había entre el señor Juan Seda Ramos y Celestina Caraballo. Luego de que se probó el pacto, el Tribunal nos explica de qué manera va a ser la división de la comunidad de bienes cuando existe un pacto implícito. A tal efecto dice:

 

Establecido que entre Celestina Caraballo y la sociedad legal de gananciales Seda Ramos-Acosta se constituyó por acuerdo implícito una comunidad de bienes, debe recurrirse al articulado del Código Civil que define y regula esta institución. El art. 326, 31 L.PR.A. sec. 1271, dispone:

 

Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

 

A falta de contratos o disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de las secs. 1271 a 1285 de este título.

 

Los artículos que siguen constituyen derecho supletorio que rige en ausencia de pactos entre las partes o disposiciones especiales de ley. Y el número 327, 31 L.P.R.A. sec. 1272, da la norma para fijar la participación de cada parte. Dice así:

 

“El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcionado a sus respectivas cuotas.

 

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

 

Establecida la existencia de una comunidad de bienes entre la demandante y la sociedad legal de gananciales de que Juan Seda era administrador, competía a los demandados demostrar que la participación de ella era menos del cincuenta por ciento del valor de los bienes. En ausencia de esa prueba, se presume que las porciones de ella y de la sociedad de gananciales que existió entre Juan Seda Ramos y Manuela Acosta son iguales.”44

 

Como vemos, según resolvió el Tribunal Supremo, una vez probado el pacto implícito entre la pareja, existe una comunidad de bienes entre ellos. Esta comunidad se divide de acuerdo al art. 327 del Código Civil de Puerto Rico,45 que dice que serán iguales las porciones, salvo pacto en contrario. Por la naturaleza del pacto establecido, como éste es implícito, en ninguna ocasión va a existir un pacto en contrario, ya que si el pacto no es de forma expresa, no se va a haber establecido las proporciones de cada uno en la comunidad de bienes. Por  lo tanto, luego de probada la existencia de un pacto implícito entre las partes, no habría que traer prueba sobre la cantidad de bienes, dinero, trabajo o esfuerzo aportado a la relación por la parte solicitante, ya que se presumirá que tiene derecho a un cincuenta por ciento del total de los bienes. Esto es una presunción que podrá ser rebatida por la parte que alega lo contrario. Como vemos, esta presunción cambia el peso de la prueba y la parte que alega que la participación es menor de un cincuenta por ciento, tiene que aportar evidencia para probarlo.

Lo anteriormente expuesto no es de aplicación cuando la razón para pedir una división se basa en la teoría de enriquecimiento injusto. Según el Tribunal Supremo, para poder probar que hay un enriquecimiento injusto y tener derecho en los bienes adquiridos, la parte que alega la existencia de una comunidad de bienes, tiene que probar con preponderancia de prueba, el valor de los bienes, valores y servicios aportados en la masa común.

Este caso de Caraballo Ramírez v. Acosta,46 es uno bien importante en cuanto a la división de bienes concubinarios se refiere. Luego de éste, el único caso que ha creado doctrina es el de Ortiz de Jesús v. Vázquez Cotto,47 el cual estudiamos anteriormente al discutir los efectos personales del matrimonio no formalizado. Además de esto, lo que ha sucedido, en cuanto a normas se refiere, es que se han confirmado las doctrinas ya establecidas por la jurisprudencia, pero no se han creado nuevas normas.

En resumen, la jurisprudencia ha tenido que crear doctrinas para, de alguna forma, reglamentar la división de bienes entre una pareja consensual. Esto se debe al vacío existente, por falta de una ley que regule el matrimonio no formalizado. Parte de estas normas son:

La unión marital de hecho no puede generar por sí sola derecho alguno y mucho menos una sociedad legal de gananciales (Correa v. Quiñones).48 Sin embargo, se pueden crear derechos entre la pareja de distintas maneras:

a. Por convenio expreso (Torres v. Roldán).49 Este se puede probar por las propias palabras del finado y de no poder probarlo de esta manera, se puede establecer la existencia del pacto mediante el testimonio de terceras personas (Danz v. Suau);50

 

b.      Por convenio implícito (Torres v. Roldán).51 Este convenio se considerará existente cuando se desprenda espontáneamente de la relación humana y económica existente entre las partes durante la relación (Danz v. Suau).52 Una vez probado que el pacto es implícito, existe una comunidad de bienes y las partes tienen derecho a un cincuenta por ciento de los bienes adquiridos y el que alegue lo contrario, tiene el peso de la prueba (Caraballo Ramírez v. Acosta).53

c.      En ausencia de convenio expreso o implícito y para evitar un enriquecimiento injusto, el demandante tiene derecho a participar en la proporción en que sus fondos hayan contribuido a la adquisición de los bienes acumulados durante el matrimonio no formalizado (Torres v. Roldán).54

 

Por otra parte, cuando lo que realmente existe es un queridato, no se puede crear una comunidad de bienes o una sociedad de intereses entre un(a) querido(a), y uno de los cónyuges que integra la sociedad legal de gananciales. Esto no limita el que se pueda crear una comunidad de bienes entre la sociedad ganancial y un tercero (Reyes v. Merlo),55 la cual se puede probar si la parte interesada demuestra que aportó bienes, dinero, trabajo, servicios y otros (Caraballo Ramírez v. Acosta).56 Por esta misma razón, cuando se promueve la liquidación de la comunidad de bienes entre un tercero y la sociedad ganancial, tiene que incluirse en la demanda al esposo(a) del querido(a) con el que se constituye la sociedad legal de gananciales. Esto es así porque esta división, lógicamente, va a afectar los bienes que son propiedad de los dos y, de no ser así, una parte se vería afectada en su propiedad sin garantizarle el debido proceso de ley57 (Carrero Suárez v. Sánchez).58

Por último, cuando la relación de pareja finaliza, esta relación no genera la obligación de prestar alimentos a la pareja. Esta es una obligación que parte del supuesto única y exclusivamente de que hay un matrimonio legalmente constituido; por tanto, si la relación que se dio entre la pareja es una de hecho, ésta no puede generar por sí sola la obligación de prestar alimentos entre la pareja (Ortiz v. Vázquez).59

Cabe preguntar si la doctrina, según se ha resuelto hasta el día de hoy, permite concluir que se ha llegado a la máxima expresión de las normas que deben regular una figura jurídica tan importante en nuestros tiempos, como lo es el matrimonio no formalizado. Esta figura es de suma importancia, porque el matrimonio de hecho es una realidad social a la que nos enfrentamos día a día. Para dar un ejemplo de cuán importante es:

 

Las cifras del censo de 1990 reflejan que 60,279 varones de quince (15) años o más y 59,542 mujeres también de quince (15) años o más, vivían en relación consensual. Durante las últimas décadas, muchas parejas heterosexuales prefieren vivir en concubinato, sin celebrar el matrimonio y dicha tendencia se mantiene constante y no la podemos negar.60

 

Estas son unas cifras tomadas hace ya diez años, las cuales son una parte significativa de la población adulta de Puerto Rico. Es una realidad que no podemos negar, ocultar y tampoco debemos ignorarla. No se puede ignorar porque es una situación que produce unas consecuencias legales y sociales. Por esa razón, este autor entiende que el legislador debe comenzar a legislar estas realidades que constantemente afectan a nuestra sociedad. “No podemos, ni debemos, cerrar los ojos y el entendimiento para no percibirlo; no podemos, ni debemos, ignorarlo, porque es evidente su presencia en el diario acontecer, aquí está y debemos ocuparnos de él.”61

Más aun, debemos ocuparnos de él porque, como consecuencia de ese no hacer nada, de ese no legislar, hemos dejado desamparada a una de las partes (que generalmente es la mujer) y hemos eximido de responsabilidades a la otra parte. Se debe regular el matrimonio no formalizado “para hacerle justicia al desamparado y para atemperar las leyes a la realidad”.62

Otro motivo para crear una legislación es que hay que tomar en cuenta que en la unión marital de hecho, hay dos partes que, de una manera u otra, convienen entrar en convivencia y formar una familia. Entonces, se le debe respetar la voluntad de esas partes cuando deciden hacer vida en común, al igual que se le respeta cuando deciden casarse y formar una familia.

En adición, el elemento esencial de un matrimonio formal es de índole contractual. Raúl Serrano Geyls nos explica que existen diversas teorías sobre la naturaleza del matrimonio. Al explicarnos la teoría de que el matrimonio formal es de índole contractual, nos dice que el matrimonio es un contrato que genera unas obligaciones y unos derechos para ambas personas. Él nos explica esta teoría y nos dice lo siguiente:

 

La teoría, como ya vimos, ha sido aceptada por varias legislaciones y comentaristas y significa que el matrimonio es un contrato porque crea entre los cónyuges derechos y obligaciones recíprocos que tienen su origen en el mutuo y libre consentimiento de ambos y que tiene por objeto la procreación y la ayuda mutua.63

 

No sólo tratadistas y comentaristas hablan de que el matrimonio formal es un contrato, sino que el propio Código Civil de Puerto Rico, en su art. 68, nos define el matrimonio formal a base de un contrato civil. Veamos:

 

El matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglo a las prescripciones de aquélla y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expresamente previstos en este título.64

 

Como vemos, el propio Código Civil, al definir lo que es un matrimonio, explica que “es una institución civil que procede de un contrato civil”. O sea, que no sólo tratadistas han definido el matrimonio como un contrato, sino que el propio Código Civil así lo ha precisado.

Por otro lado, el Código Civil, en su art. 1230,65 hablando sobre los contratos, expresa lo siguiente: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”. Este artículo nos explica que el contrato es válido sin importar la forma en que se constituye. Si establecemos que el matrimonio procede de un contrato y que los contratos obligan a las partes, no importa la forma en que se celebren, entonces, ¿por qué no respetar la voluntad de las partes que entran en ese contrato y le aplicamos esta doctrina a la figura jurídica del matrimonio no formalizado?

Más aun, cuando el art. 1207 del mismo Código Civil66 establece que: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. Por lo tanto, las partes en un contrato quedan obligadas como ellas mismas quieran y ellas son las únicas que pueden establecer las reglas del juego.

Este autor entiende que se le puede aplicar esta teoría de los contratos al matrimonio no formalizado, porque éste no está en contra de ley alguna, ni en contra de la moral, ni en contra del orden público. Sería aplicar esta doctrina para respetar la voluntad de las partes y respetar a la familia que ellos mismos quieren crear.

El propio Tribunal Supremo ha resuelto en un sinnúmero de ocasiones las controversias ante su consideración, respetando lo que las partes desean. Ejemplo de esto es el divorcio por mutuo acuerdo,67 en el cual el Tribunal respeta la voluntad de las partes cuando quieren divorciarse y no quieren revelar cuál es la razón para esa separación. Otro ejemplo es el propio matrimonio no formalizado, porque el Tribunal le ha reconocido unos derechos en los bienes adquiridos durante la relación, cuando hay un pacto expreso entre la pareja y, en adición, le reconoce derechos cuando ese pacto es implícito. ¿Qué hace el Tribunal en todos estos casos? Lo que hace es respetar la voluntad de las partes que entran en esa relación. Y entonces, ¿por qué no respetarla y reglamentar esta figura en estos momentos de una vez y para siempre? Eso sí sería respetar la voluntad de esa pareja, y no tanto respetar su voluntad, sino que sería respetarlos a ellos mismos como personas y respetar a esa familia que han creado o que van a crear.

Hoy día, el matrimonio no formalizado se ha convertido en una fuente de familia muy importante en Puerto Rico y a la familia, como institución, hay que protegerla venga de donde venga. Como podemos ver, se hace cada vez más imperante revisar nuestra legislación para atemperarla a nuestros tiempos. Aprobar este tipo de legislación equivaldría a llegar a un alto grado de desarrollo y sería igualar nuestra legislación a nuestra realidad.

Definitivamente, ha llegado el momento de reglamentar legislativamente la unión de hecho. Podemos tomar de ejemplo a nuestros hermanos en los países latinoamericanos, los cuales tienen una realidad social y cultural muy parecida a la de nuestro pueblo y en muchos de esos países está reglamentada la unión marital de hecho. Su experiencia, en cuanto a esta legislación se refiere, nos puede servir de un magnífico ejemplo para, sin tener que adoptar irreflexivamente su legislación, elaborar nuestras propias normas y ver sus triunfos y errores, para tratar de emular las situaciones positivas que han resultado de su legislación.

Ante todo esto, surgen varias interrogantes. ¿Qué unión es la que debemos reglamentar? ¿Qué características debe reunir esta unión para considerar su reglamentación? Tal y como se desprende de este trabajo y como hemos visto anteriormente, esta relación debe ser una literalmente a manera de matrimonio (more uxorio).

Tiene que ser una relación en la cual un hombre y una mujer, con la capacidad para casarse entre sí y libres de matrimonio o de alguna otra relación de hecho, prestan su consentimiento mutuamente y voluntariamente deciden hacer vida en común, con carácter de permanencia, para crear y formar una familia. Tiene que ser una pareja que comparta un mismo techo y tenga una comunidad de vida en la cual se socorran y protejan mutuamente. Además de satisfacer recíprocamente sus necesidades, se prestan alimentos a sí y a su pareja y existe fidelidad entre ellos. Por último, debe ser una relación en la cual hay publicidad y notoriedad. Esta es una característica vital para que esta figura pueda ser reglamentada. “Esta unión no debe existir oculta, no debe ser un secreto para los demás; así como, por regla, no se oculta a la esposa o al esposo del conocimiento [de la comunidad]”.68

 

VI.  Recomendaciones para una legislación

 

Lo primero que se debe hacer para reglamentar esta figura es utilizar el nombre de matrimonio no formalizado, en vez del nombre de concubinato, como comúnmente se le conoce. Esto es así, ya que la palabra concubinato apareja una connotación de ilegalidad en la relación y no se visualizaría a esta figura como debe ser.

Esta relación debe inscribirse en un registro especial en el Registro Demográfico y para su inscripción, se debe cumplir con unos requisitos, como por ejemplo:

1.      Tienen que cumplir a cabalidad con todos los elementos de la definición del matrimonio no formalizado.

 

2.      Deben tener la capacidad necesaria y cumplir con los requisitos para contraer matrimonio.

 

3.      No pueden estar dentro de los impedimentos legales para casarse.

 

4.   Esta relación debe ser una monogámica en la cual no pueden estar las partes obligadas por otro matrimonio no formalizado ni por un matrimonio formado con arreglo a la ley.

 

5. Deben llevar un mínimo de tres años, cumpliendo los anteriores requisitos ininterrumpidamente. No obstante, el hecho de tener hijos comunes y cumplir los demás requisitos, debe eximir a la pareja de este requisito de tiempo.

 

Una vez se cumpla con estos requisitos, la relación puede ser inscrita por una sola parte, pero obviamente la otra persona tiene que ser avisado. Una vez inscrita la relación, ésta debe ser bien similar al matrimonio formal. En los efectos patrimoniales de la relación, se debe tratar de igual manera que al matrimonio formal, creándose una sociedad de bienes entre la pareja. Deben tener los mismos derechos y obligaciones entre sí y deben responder ante terceros de la misma manera que un matrimonio formal.

En cuanto a las sucesiones, entendemos que, para tener derecho a la herencia, además de estar inscrita la relación, la pareja debe estar viviendo juntos al momento de la muerte de uno de ellos. Este derecho que se crea será uno igual al del(la) viudo(a), siendo la cuota viudal usufructuaria la legítima del(la) compañero(a) consensual viudo(a) y heredando en plena propiedad en el cuarto orden hereditario.

Esta relación quedará extinguida por la muerte de uno de ellos o por la mera solicitud de una de las partes, pero para esto la otra parte tiene que ser notificada. Al separarse debe haber una división de los bienes y las obligaciones que tienen en sociedad al momento de la separación. Todo esto sin menospreciar el vínculo formal del matrimonio. Por el contrario, de alguna forma se debe incentivar el que las parejas que entran en esta relación en algún momento se unan con toda la formalidad que la ley requiere.

Como vemos, al reglamentar esta figura, se puede decir que casi igualamos sus consecuencias a las del matrimonio con arreglo a la ley. Además de esto, le estaríamos dando a la pareja, y más aun a la familia, una seguridad que al día de hoy no tienen bajo nuestro ordenamiento jurídico. En adición, estaríamos respetando la decisión y la voluntad de las partes cuando deciden cuál debe ser el destino que ellos y su familia deben seguir.

 



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Notas



*El Departamento de Derecho Civil y de la Familia de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, La Sociedad Cubana de Derecho Civil y de la Familia de la UNJC y la Cátedra Itinerante de Derecho de Familia Latinoamericana (CIDEFAL) otorgaron una mención especial a este artículo en el Concurso Nacional de Estudiantes celebrado en La Habana el 5 de abril de 1999.

**Estudiante de segundo año y miembro del Cuerpo de Investigadores, Redactores y Correctores de la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico.

El presente artículo está publicado en la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, en el volúmen 38 núm. 2-3.

Aunque su temática no esté relacionada, el autor desea dedicar el presente artículo a la lucha que por años han librado los hermanos de la Isla Nena, Vieques, para reivindicar los derechos humanos que ellos también poseen.

1 I Raúl Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada 1 (1997).

2 C. Civ. P.R. art. 68, 31 L.P.R.A. § 221 (1984).

3 Véase Flavio Galván Rivera, La distribución patrimonial de las uniones de hecho, 25 Rev. Jur. U.I.P.R. 395 (1991).

4 9 L.P.R.A. §§ 2052(3), 2053a(c).

5 Entiéndase a manera de matrimonio.

6 Ariel Curet Cuevas, La división de los bienes concubinarios en el Derecho Puertorriqueño, 34 Rev. Jur U.P.R. 61 (1965).

7 Barbosa de Rosario, Consideraciones en torno al concubinato, las comunas y el Derecho de Familia, 42 Rev. Jur. U.P.R. 345 (1973).

8 C. Penal P.R. art. 129, 33 L.P.R.A. § 4147 (1983).

9 104 D.P.R. 474, 476 (1975).

10 Emilio Menéndez, Lecciones de Derecho de Familia 144 (1981).

11 Id. en 145.

12 Ley definiendo el matrimonio y estableciendo un procedimiento para legitimar e inscribir dicha unión, 12 de marzo de 1903.

13 Para derogar una ley titulada “Ley definiendo el matrimonio natural y estableciendo un procedimiento para legitimar e inscribir dicha unión”, aprobada el 12 de marzo de 1903 y, para otros fines, 7 de marzo de 1906.

14 P. de la C. 1302 (1997).

15 P. del S. 185 (1997).

16 8 L.P.R.A. §§ 602, 621, 631-635.

17 9 L.P.R.A. §§ 2052(3), 2053a(5).

18 Pedro F. Silva Ruiz, Relaciones económicas derivadas de las uniones de hecho en Puerto Rico y en Derecho Comparado, Ponencia ante VII Congreso Mundial sobre Derecho de Familia, San Salvador, pág. 2 (1992).

19 Federico Puig Peña, Las uniones maritales de hecho, 33 R.D.P. 1090 (1949).

20 119 D.P.R. 547 (1987).

21 Id. en 549.

22 C. Civ. P.R. arts. 109, 143, 31 L.P.R.A. §§ 385, 562 (1984).

23 29 D.P.R. 52 (1921).

24 Id. en 54.

25 34 D.P.R 834 (1926).

26 Id. en 841, 842.

27 67 D.P.R. 367 (1947).

28 Id. en 368, 369.

29 70 D.P.R. 324 (1949).

30 70 D.P.R. 933 (1950).

31 73 D.P.R. 848 (1952).

32 Id. en 856.

33 82 D.P.R. 609 (1961).

34 Id. en 617, 618.

35 91 D.P.R. 136 (1964).

36 Id. en 141, 142.

37 C. Civ. P.R. art. 1301, 31 L.P.R.A. § 3641 (1984).

38 Const. P.R. art. II, § 1.

39 97 D.P.R. 578 (1969).

40 103 D.P.R. 77 (1974).

41 Id. en 80, 81.

42Supra nota 9.

43Supra nota 9, en 481.

44 Supra nota 9, en 483, 484.

45 C. Civ. P.R. art. 327, 31 L.P.R.A. § 1272 (1984).

46 Supra nota 9.

47 Supra nota 20.

48 Supra nota 23.

49 Supra nota 27.

50 Supra nota 33.

51 Supra nota 27.

52 Supra nota 33.

53 Supra nota 9.

54 Supra nota 27.

55 Supra nota 35.

56 Supra nota 9.

57 Supra nota 38.

58 Supra nota 40.

59 Supra nota 20.

60 Supra nota 14, en 1.

61 Supra nota 3, en 398.

62 Supra nota 14, en 3.

63 Supra nota 1, en 93.

64 Supra nota 2.

65 C. Civ. P.R. art. 1230, 31 L.P.R.A. § 3451 (1984).

66 C. Civ. P.R. art. 1207, 31 L.P.R.A. § 3372 (1984).

67 Véase Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978).

68 Supra nota 3, en 412.